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Revista Jurídica LALIGA
MAR 02 FEB 2021 | JURÍDICO
Fiscal
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De interés en materia fiscal

Consulta de la DGT V0349-20, de 14 de febrero: Los rendimientos obtenidos por un árbitro deportivo de competición hípica son rendimientos del trabajo

En el supuesto de hecho analizado se plantea cuál debe ser la calificación de los rendimientos obtenidos por árbitros deportivos de competiciones hípicas contratados por los comités o clubes deportivos organizadores de las mismas. 

La DGT indica que los ingresos percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas para el desarrollo de su trabajo no se califican como rendimientos de actividades económicas al no concurrir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, entendiendo que deben considerase como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

Adicionalmente, señala que se han limitado a abordar este supuesto de hecho desde el punto de vista tributario, no analizando, por no ser de su competencia, cuestiones referentes a la existencia de una relación laboral y al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

 

Consulta de la DGT V1887-20, de 10 de junio: Los artistas no residentes contratados por una entidad española para la realización de sus de actividades en otros países no están sujetos a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes

La DGT analiza si están sometidos a tributación en España los pagos realizados por parte de una sociedad española a artistas europeos y americanos que realizan sus actuaciones profesionales en Arabia Saudí, teniendo en cuenta que estos artistas se desplazan directamente desde sus países de origen a Arabia Saudí, no estando en ningún momento en España.

En primer lugar, la DGT se remite al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Arabia Saudí, el cual determina en su artículo 17 que la potestad tributaria se atribuye tanto a los estados de residencia de los artistas (Europa y América), como al estado donde se ejercite la actividad artística (Arabia Saudí), sin considerar como Estado de la fuente al estado en el que reside la entidad pagadora (España).

Por tanto, no resulta de aplicación el referido convenio, con independencia de que cada artista aplicará lo dispuesto en el convenio entre Arabia Saudí y el estado de residencia, en caso de existir.

Adicionalmente, y atendiendo a la aplicación de la ley interna del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la DGT determina que una renta pagada a un artista no residente en España por la realización de una actuación fuera del territorio español no se considera renta obtenida en España y, por tanto, no está sujeta a tributación en España.

 

Consulta de la DGT V1961-20, de 16 de junio: El premio obtenido en España por un residente en Sudáfrica por un cortometraje de cine no está sujeto a tributación en España

La consultante es residente en Sudáfrica y un festival de cine de España le ha concedido un premio por un cortometraje. Se analiza donde tributa la renta y, en caso de ser en España, cuál sería el tipo de gravamen.

En primer lugar, se parte de la hipótesis de que el premio recibido no supone ni la cesión ni la transmisión plena de los derechos de autor sobre el cortometraje.

Posteriormente, la DGT se remite al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Sudáfrica, alcanzando las siguientes conclusiones:

  1. La renta tendrá consideración de “beneficio empresarial” si la realización de películas constituye la actividad económica de la consultante y esta misma le lleve a participar en este tipo de certámenes.

En este caso, y no existiendo indicios de que disponga de un establecimiento permanente en España, según lo establecido en el convenio, el rendimiento tributará exclusivamente en Sudáfrica.

  1. La renta tendrá consideración de “otras rentas” si la realización de películas no constituye la actividad económica de la consultante.

En este caso, el convenio establece que la renta correspondiente al premio tributará, de nuevo, exclusivamente en Sudáfrica.

 

Consulta de la DGT V2833-20, de 22 de septiembre: Un jugador que pasa a tener la condición de residente en España tributará en el IRPF por su renta mundial obtenida durante el año natural

La DGT analiza el caso de un jugador de nacionalidad argentina que firmó un contrato como futbolista profesional en enero de 2019 hasta junio del mismo año, reteniéndole el club un 24% atendiendo a su condición de no residente en España durante ese año. Posteriormente, en agosto de 2019, firmó un nuevo contrato con otro equipo español, que le retuvo más del 40%. El jugador plantea si en la declaración de la renta tiene que incluir los ingresos de ambos contratos o solamente los del segundo contrato.

En primer lugar, para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física es necesario determinar la residencia fiscal de la misma. La DGT, basándose en la información aportada, concluye que se trata de un no residente que trasladó su residencia a España en enero de 2019 y, por ende, al permanecer más de 183 días en territorio español durante el año 2019, se convierte en residente fiscal en España durante ese año, debiendo tributar en territorio español como contribuyente del IRPF por su renta mundial, esto es, incluyendo los rendimientos procedentes de ambos contratos.

En cuanto a las retenciones, la DGT concluye que, en su declaración de IRPF de 2019, el jugador podrá incluir tanto las retenciones practicadas a cuenta del IRNR, como las practicadas a cuenta del IRPF.

 

Resolución del TEAC de 11 de junio de 2020: Los pagos por parte de un club al agente del futbolista son rendimiento del trabajo del deportista

El TEAC reitera el criterio de su resolución previa de 10 de julio de 2019, confirmando la resolución impugnada. 

En primer lugar, la Inspección consideró que determinadas retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol deben considerarse efectuadas en nombre y por cuenta de los futbolistas, dado que entiende que los agentes prestan sus servicios a los deportistas y no al club de fútbol, de acuerdo con el régimen de incompatibilidad establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores (RAJ) aprobado por la FIFA. En consecuencia, considera que dichas retribuciones deben calificarse como rendimientos del trabajo de los futbolistas.

Por otro lado, la entidad reclamante alega que la Inspección está interpretando erróneamente el RAJ, puesto que, a su juicio, sí es posible que el intermediario actúe en una misma operación para las dos partes.

El TEAC considera que la doble interpretación está prohibida y, en definitiva, entiende que el agente presta servicios a una u otra parte, entendiendo que, en este caso, los servicios son prestados a favor del jugador, por lo que deben considerarse mayor retribución de los jugadores.

 

Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020: Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

El pasado 31 de diciembre de 2020 se publicó en el BOE la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en la que se incluyen una serie de medidas tributarias con entrada en vigor desde el 1 de enero de 2021.

A continuación, se resumen algunas de las medidas más relevantes que han sido aprobadas:

  1. IRPF
  1. Subida de dos puntos en la base liquidable general estatal desde 300.000€, pasando de un tipo del 22,5% al 24,5%. Así, y en caso de no haber escala autonómica propia, el tipo marginal ascendería al 47%.
  2. Modificación de la tabla de retenciones con un nuevo tramo a partir de 300.000€, pasando del 45% al 47%.
  3. Subida de tres puntos desde 200.000€ en la base liquidable del ahorro estatal y autonómica, pasando del 23% al 26%.
  4. Modificación de las escalas aplicables al régimen de impatriados. 
  1. Impuesto sobre Sociedades.
  1. Exención para evitar la doble imposición en dividendos y plusvalías: el importe exento se reduce en un 5% en concepto de gastos de gestión, por lo que la exención pasa a ser del 95%.
  2. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales: se modifica para permitir su aplicación por los financiadores bajo determinados requisitos y modificación de algunos requisitos para su aplicación.
  1. IVA.
    1. La regla de localización de utilización efectiva se extiende a servicios no realizados en Canarias, Ceuta o Melilla, cuando su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del impuesto.

 

Salida de Reino Unido de la Unión Europea: Consecuencias del Brexit a partir del 1 de enero de 2021 en materia de IVA

La salida de Reino Unido de la UE supone que, desde el 1 de enero de 2021, se deban tener en cuenta, a efectos de IVA, entre otras cuestiones, las siguientes: 

  1. Entregas de bienes:   
    1. Los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejan de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras. 
    2. Las mercancías transportadas desde el territorio de aplicación del impuesto al Reino Unido se califican como exportaciones exentas de IVA.
    3. Los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado Miembro. Este tratamiento no se extiende a los servicios. 
  2. Prestaciones de servicios
    1. Reino Unido deja de pertenecer a la UE y pasa a ser considerado un “tercer estado”.
    2. Regla de utilización efectiva: Los servicios enumerados en el artículo 70. Dos LIVA estarán sujetos al IVA español cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.  
  3. Devolución del IVA soportado en Reino Unido:  
    1. Se reduce el plazo para la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportado en Reino Unido por adquisiciones de bienes y servicios realizadas durante el año 2020, hasta el 31 de marzo de 2021.
    2. A partir de 2021, la solicitud de devolución del IVA soportado en adquisiciones de mercancías y servicios en Reino Unido se deberá realizar mediante el procedimiento fijado por la Administración tributaria británica, con arreglo a su propia normativa.

En este sentido, conviene recordar que la DGT declara la existencia de “reciprocidad” a fin de que los empresarios y profesionales establecidos en el Reino Unido obtengan la devolución del IVA soportado en España

 

 

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