De interés en materia fiscal
En el supuesto de hecho analizado se plantea cuál debe ser la calificación de los rendimientos obtenidos por árbitros deportivos de competiciones hípicas contratados por los comités o clubes deportivos organizadores de las mismas.
La DGT indica que los ingresos percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas para el desarrollo de su trabajo no se califican como rendimientos de actividades económicas al no concurrir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, entendiendo que deben considerase como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.
Adicionalmente, señala que se han limitado a abordar este supuesto de hecho desde el punto de vista tributario, no analizando, por no ser de su competencia, cuestiones referentes a la existencia de una relación laboral y al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
La DGT analiza si están sometidos a tributación en España los pagos realizados por parte de una sociedad española a artistas europeos y americanos que realizan sus actuaciones profesionales en Arabia Saudí, teniendo en cuenta que estos artistas se desplazan directamente desde sus países de origen a Arabia Saudí, no estando en ningún momento en España.
En primer lugar, la DGT se remite al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Arabia Saudí, el cual determina en su artículo 17 que la potestad tributaria se atribuye tanto a los estados de residencia de los artistas (Europa y América), como al estado donde se ejercite la actividad artística (Arabia Saudí), sin considerar como Estado de la fuente al estado en el que reside la entidad pagadora (España).
Por tanto, no resulta de aplicación el referido convenio, con independencia de que cada artista aplicará lo dispuesto en el convenio entre Arabia Saudí y el estado de residencia, en caso de existir.
Adicionalmente, y atendiendo a la aplicación de la ley interna del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la DGT determina que una renta pagada a un artista no residente en España por la realización de una actuación fuera del territorio español no se considera renta obtenida en España y, por tanto, no está sujeta a tributación en España.
La consultante es residente en Sudáfrica y un festival de cine de España le ha concedido un premio por un cortometraje. Se analiza donde tributa la renta y, en caso de ser en España, cuál sería el tipo de gravamen.
En primer lugar, se parte de la hipótesis de que el premio recibido no supone ni la cesión ni la transmisión plena de los derechos de autor sobre el cortometraje.
Posteriormente, la DGT se remite al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Sudáfrica, alcanzando las siguientes conclusiones:
En este caso, y no existiendo indicios de que disponga de un establecimiento permanente en España, según lo establecido en el convenio, el rendimiento tributará exclusivamente en Sudáfrica.
En este caso, el convenio establece que la renta correspondiente al premio tributará, de nuevo, exclusivamente en Sudáfrica.
La DGT analiza el caso de un jugador de nacionalidad argentina que firmó un contrato como futbolista profesional en enero de 2019 hasta junio del mismo año, reteniéndole el club un 24% atendiendo a su condición de no residente en España durante ese año. Posteriormente, en agosto de 2019, firmó un nuevo contrato con otro equipo español, que le retuvo más del 40%. El jugador plantea si en la declaración de la renta tiene que incluir los ingresos de ambos contratos o solamente los del segundo contrato.
En primer lugar, para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física es necesario determinar la residencia fiscal de la misma. La DGT, basándose en la información aportada, concluye que se trata de un no residente que trasladó su residencia a España en enero de 2019 y, por ende, al permanecer más de 183 días en territorio español durante el año 2019, se convierte en residente fiscal en España durante ese año, debiendo tributar en territorio español como contribuyente del IRPF por su renta mundial, esto es, incluyendo los rendimientos procedentes de ambos contratos.
En cuanto a las retenciones, la DGT concluye que, en su declaración de IRPF de 2019, el jugador podrá incluir tanto las retenciones practicadas a cuenta del IRNR, como las practicadas a cuenta del IRPF.
El TEAC reitera el criterio de su resolución previa de 10 de julio de 2019, confirmando la resolución impugnada.
En primer lugar, la Inspección consideró que determinadas retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol deben considerarse efectuadas en nombre y por cuenta de los futbolistas, dado que entiende que los agentes prestan sus servicios a los deportistas y no al club de fútbol, de acuerdo con el régimen de incompatibilidad establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores (RAJ) aprobado por la FIFA. En consecuencia, considera que dichas retribuciones deben calificarse como rendimientos del trabajo de los futbolistas.
Por otro lado, la entidad reclamante alega que la Inspección está interpretando erróneamente el RAJ, puesto que, a su juicio, sí es posible que el intermediario actúe en una misma operación para las dos partes.
El TEAC considera que la doble interpretación está prohibida y, en definitiva, entiende que el agente presta servicios a una u otra parte, entendiendo que, en este caso, los servicios son prestados a favor del jugador, por lo que deben considerarse mayor retribución de los jugadores.
Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020: Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021
El pasado 31 de diciembre de 2020 se publicó en el BOE la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en la que se incluyen una serie de medidas tributarias con entrada en vigor desde el 1 de enero de 2021.
A continuación, se resumen algunas de las medidas más relevantes que han sido aprobadas:
La salida de Reino Unido de la UE supone que, desde el 1 de enero de 2021, se deban tener en cuenta, a efectos de IVA, entre otras cuestiones, las siguientes:
En este sentido, conviene recordar que la DGT declara la existencia de “reciprocidad” a fin de que los empresarios y profesionales establecidos en el Reino Unido obtengan la devolución del IVA soportado en España