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Revista Jurídica LALIGA
MAR 06 OCT 2020 | JURÍDICO
Fiscal
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De interés en materia fiscal

Consulta de la DGT V1983-20, de 17 de junio: Los días pasados en España durante el Estado de Alarma computan a efectos del cálculo de los días que determinan la residencia fiscal en España

La DGT analiza la situación de un matrimonio libanés que viaja a España en enero de 2020 para un periodo de tres meses y que, debido al estado de alarma, no pudieron regresar a su país.

En la medida en que la República Libanesa es considerada un paraíso fiscal según nuestra normativa, la DGT, amparándose en las reglas de residencia recogidas en la Ley de IRPF, que establecen que una persona puede ser considerada residente fiscal en España tanto si permanece en territorio español más de 183 días durante el año natural, computándose las ausencias esporádicas, como si radica en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos.

Así, la DGT concluye que los días pasados en España por el matrimonio durante el año 2020 debido al estado de alarma computarían a efectos de determinar la residencia fiscal en España, por lo que, si permaneciesen más de 183 días en territorio español durante el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF en España.

 

Real Decreto-ley 26/2020: El Gran Premio de España de Fórmula 1 es declarado acontecimiento de excepcional interés público

El Real Decreto Ley 26/2020, declara en su Disposición Adicional Tercera el Gran Premio de España de Formula 1 como acontecimiento de excepcional interés público, otorgándole los máximos beneficios fiscales a los efectos de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La duración del programa se inicia el 1 de enero de 2020 y finalizará el 31 de diciembre de 2023. En cuanto a la certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.

 

Consulta de la DGT V1157-20, de 29 de abril de 2020: En caso de no distinguirse entre rendimientos de actividades profesionales y cesión de derechos de imagen, se hace extensible el tipo de retención aplicable a la cesión de derechos de imagen a todos los rendimientos percibidos por el deportista

La DGT analiza el caso de una fundación que firma convenios de colaboración con deportistas, entregándoles una cantidad anualmente a cambio de que el deportista utilice la imagen y logo de su fundación y permita el uso de su imagen por ésta.

En primer lugar, la DGT considera que las cantidades que la fundación consultante pudiera satisfacer a los deportistas en virtud de convenios de colaboración suscritos con ellos serán calificadas como rendimientos de actividades profesionales, sometidas a un tipo de retención del 15% (o del 7% en caso de ser aplicable el tipo reducido).

En cuanto a la cesión de los derechos de imagen por parte de los deportistas a la fundación, según la DGT deben ser calificados como una cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, quedando sujetos a una retención del 24% según lo establecido en la Ley del IRPF.

Finalmente, concluyen que el tipo de retención aplicable a la cesión del derecho a la explotación de la imagen será extensible a la totalidad de la aportación realizada por la fundación, en caso de no distinguirse la parte que corresponde únicamente a los derechos de imagen.

 

Consulta de la DGT V1176-20, de 30 de abril de 2020: Prohibición de extensión por analogía a la exención de las ayudas a deportistas de alto nivel del artículo 7.m de la Ley del IRPF

En el supuesto de hecho analizado, al consultante se le ha otorgado la calificación de deportista de alto nivel y consulta si es aplicable la exención recogida en el artículo 7.m) de la Ley del IRPF a las ayudas económicas que ha estado recibiendo de la Federación de Automovilismo.

En primer lugar, la DGT recuerda que el artículo 7.m) de la Ley del IRPF, declara exentas las ayudas de contenido económico entregadas a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de deportes (en adelante, CSD) con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español (en adelante, COE). Adicionalmente, se remite al artículo 4 del Reglamento del IRPF, que desarrolla el mencionado artículo 7.m) de la Ley del IRPF y que establece que las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva estarán exentas con el límite de 60.100 euros anuales siempre que (i) sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y (ii) sean financiadas directa o indirectamente por el CSD, COE, Asociación de Deportes Olímpicos (ADO) o por el Comité Paralímpico Español (CPE).

La DGT concluye que, en la medida en que las ayudas objeto de análisis en la consulta no cumplen estos requisitos, y según el artículo 14 de la Ley General Tributaria, la extensión de las exenciones por analogía está prohibida, las referidas ayudas no pueden acogerse a la exención, debiendo por tanto tributar en el IRPF.

 

Consulta de la DGT V1449-20, de 18 de mayo de 2020: La indemnización por daños y perjuicios que debe satisfacer el consultante no está sujeta a IVA

El consultante es un jugador de fútbol profesional que suscribió un contrato con un agente X, en el cual se incluía una cláusula indemnizatoria en caso de que el jugador no cumpliese algún término del contrato. Posteriormente, el consultante resolvió anticipadamente el contrato, suscribiendo un nuevo contrato con otro agente Y. El agente X interpuso una demanda al jugador, que fue finalmente condenado a satisfacer una cantidad más el IVA en concepto de indemnización por daños y perjuicios debido a la resolución anticipada del contrato.

Al analizar el supuesto de hecho, la DGT se remite a varias sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y a anteriores pronunciamientos, concluyendo que es preciso analizar si la cantidad abonada se corresponde con un acto de consumo (prestación de un servicio autónomo e individualizable) o con una cantidad para resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos, que sería considerada como una indemnización

La DGT concluye considerando que en este caso la cantidad que se debe satisfacer al agente por la extinción del contrato no constituye una contraprestación sujeta a IVA, sino que supone una indemnización para resarcirle por los daños causados, no estando por tanto sujeta a IVA.

 

Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre: Régimen fiscal aplicable a la final de la UEFA Women’s Champions League 2020

El Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, en su disposición adicional sexta regula el régimen fiscal aplicable a la final de la UEFA Women’s Champions League 2020 desarrollada en Bilbao y San Sebastián, puntualizando lo siguiente:

  1. Régimen fiscal de la entidad organizadora y de los equipos participantes:

Las rentas obtenidas por las personas jurídicas residentes en territorio español o los establecimientos permanentes constituidos por la entidad organizadora o equipos participantes durante la celebración del acontecimiento, siempre que estén relacionadas directamente con su participación en él, estarán exentas del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR), respectivamente.

También estarán exentas del IRNR las rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente por la entidad organizadora del acontecimiento o los equipos participantes.

  1. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
  • No se consideran obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes en España por los servicios prestados a la entidad organizadora o equipos participantes generados con motivo de la celebración de la final y siempre que estén directamente relacionados con su participación en la misma.
  • Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el IRPF como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por dicho acontecimiento podrán optar por tributar como no residentes por el IRNR, aplicando el régimen de impatriados.
  1. Régimen Aduanero:

Las mercancías que se importen para ser empleadas en la celebración y desarrollo de la final aplicarán el régimen aduanero general establecido en el Código Aduanero de la UE. Sin embargo, se permitirá que estas mercancías se vinculen al régimen aduanero de importación temporal por un plazo máximo de 24 meses, que expirará como tarde el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización del evento.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Por la realización de operaciones realizadas con la celebración del evento:
  • Excepcionalmente, no se exigirá el requisito de “reciprocidad” en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la comunidad que soporten o satisfagan cuotas del impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final.
  • Excepcionalmente, no será necesario que nombren un representante en España a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley del IVA, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la comunidad.
  • Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas de operaciones relacionadas con el acontecimiento tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación, mensualmente. No obstante, no tendrán que aplicar el Suministro Inmediato de Información.

Cuando se trate de empresarios no establecidos que cumplan con los requisitos de los artículos 119 y 119bis de la Ley del IVA (régimen especial de devolución a no establecidos), se efectuará la devolución de cuotas soportadas conforme al procedimiento especial de dicho régimen.

  • Resultará aplicable el régimen de exención en IVA previsto en la normativa del IVA, a las operaciones relacionadas con bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos.
  • No se entenderán localizados en España por aplicación de la regla especial de utilización o explotación efectiva, los servicios que se pudieran prestar a empresarios o profesionales no residentes en la UE por las personas jurídicas residentes en España constituidas por la entidad organizadora o equipos participantes con motivo de la celebración y desarrollo de la final, siempre y cuando estén en relación con la organización, promoción y apoyo de la final.

 

 

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