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Revista Jurídica LALIGA
MAR 02 JUN 2020 | JURÍDICO
Fiscal
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De interés en materia fiscal

Consulta de la DGT V3484-19, de 20 de diciembre: El tipo de retención aplicable a los jugadores de fútbol varía en función del carácter de la relación laboral.

La DGT analiza el tipo de retención aplicable por un club de fútbol a los contratos de trabajo temporal de duración determinada a tiempo parcial -20 de julio a 15 de mayo- firmados con sus jugadores.

La DGT distingue el tipo de retención aplicable a los contratos en función de si la relación laboral con el jugador está o no amparada en el Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales:

  1. Si se trata de una relación laboral de carácter especial por estar regulada por el referido Real Decreto de deportistas profesionales, el tipo de retención no podrá ser inferior al 15% (art. 86.2 Reglamento IRPF).
  2. En caso de tratarse de una relación laboral que no tenga carácter especial (es decir, no esté regulada por el Real Decreto de deportistas profesionales), la determinación del importe de retención se realizará conforme al régimen general de los artículos 81 y 82 del Reglamento del IRPF, siendo aplicable el tipo general de retención del 2% en el caso de contratos de duración inferior a un año. Consulta de la DGT V0482-19, de 6 de marzo: el pago por los derechos de formación en los traspasos de jugador efectuados por el club de destino al club formador supone la contraprestación de una operación sujeta a IVA.

 

Consulta de la DGT V3403-19, del 12 de diciembre de 2019: Tributación de las compensaciones económicas percibidas por los jueces deportivos-árbitros por gastos de kilometraje.

En el supuesto de hecho analizado, la DGT analiza si las compensaciones económicas que perciben los árbitros deportivos-jueces en concepto de gastos de kilometraje están exentas de tributación, teniendo en cuenta que no tienen ninguna relación laboral ni mercantil con la respectiva federación deportiva.

En primer lugar, la DGT considera que los rendimientos percibidos por los árbitros deportivos-jueces deben calificarse como rendimientos del trabajo, al no concurrir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos.

Sin embargo, y en lo referido al pago de los gastos de desplazamiento, indica que el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del RIRPF es aplicable únicamente a los contribuyentes que perciben rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral, quedando por tanto excluidos los árbitros deportivos-jueces.

No obstante, la DGT considera que pueden tratarse como “gasto por cuenta de un tercero” (la federación deportiva), siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los jueces deportivos-árbitros no tengan derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la norma.
  2. Que los gastos en que incurra la federación deportiva organizadora tengan por objeto poner a disposición de los jueces deportivos-árbitros los medios para que puedan realizar su trabajo. Sí existirá renta, sin embargo, si la federación se limita a reembolsar los gastos incurridos y éstos no acreditan la compensación de los gastos o si les abonan una cantidad cuya asignación sea libre por parte de los jueces deportivos-árbitros.

 

Consulta de la DGT V0067-20, de 15 de enero de 2020: Análisis de la tributación en IVA de la actividad desarrollada por un club deportivo.

El consultante es un club deportivo que declara no tributar en IVA al encontrarse exento del impuesto. Va a organizar cursos de tiro con arco tanto para socios como para no socios y va a aceptar servicios de esponsorización de alguna marca a cambio del pago de un precio por parte de ésta. La DGT analiza si estos servicios están sujetos a IVA.

En primer lugar, la DGT señala que la exención es aplicable en caso de que la actividad del club consista en prestación de servicios (no entrega de bienes), directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por una persona física, siempre que el club deportivo tenga la consideración de entidad de carácter social, debiendo dedicar sus beneficios a la actividad que constituye su objeto social, en lugar de distribuirlos, y debiendo ser los cargos de sus administradores gratuitos. En caso de no cumplirse estos requisitos, el tipo de gravamen aplicable sería el tipo general del 21%.

Por otro lado, la DGT señala que, en lo que se refiere a los servicios de esponsorización, deben ser considerados como una prestación de servicios de publicidad sujeta y no exenta del IVA, que tributa al tipo general del 21%.

 

Consulta de la DGT V2857-19, de 15 de octubre: Obligaciones tributarias de la organización de un campeonato a través de una página web con realización de apuestas.

En el supuesto de hecho analizado, la DGT examina las obligaciones tributarias correspondientes a la actividad de constituir una empresa individual que va a organizar un campeonato en el que participan varias personas, existiendo un único ganador y en el que se realizarían apuestas, llevándose a cabo a través de una web.

En primer lugar, la DGT apunta que, además de aplicar la normativa tributaria, la consulta se debe dirigir también a la Dirección General de Ordenación del Juego.

Asimismo, la DGT considera que:

  1. En cuanto a las obligaciones censales, al tratarse de una actividad empresarial o profesional, es indispensable darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como informar las futuras modificaciones o bajas que puedan surgir.
  2. En cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, propone dar de alta la actividad en el siguiente epígrafe: “Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos”.
  3. En relación al IVA, la DGT considera que se trata de servicios prestados por vía electrónica, y atendiendo a las reglas de localización de IVA, estos servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) y estarán sujetos a este Impuesto cuando el destinatario no sea un empresario o profesional y estén establecidos en el TAI y en los supuestos en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 70, apartado uno, nº8 de la Ley de IVA. Se aplicará el tipo general del 21%.
  4. Finalmente, en cuanto al IRPF, los rendimientos que perciba el consultante por la realización de la actividad desarrollada constituirán rendimientos de actividades económicas, siendo aplicable el método de estimación directa, y debiendo respetarse en la deducibilidad de los gastos el principio de correlación con los ingresos.

 

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