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Revista Jurídica LaLiga
SÁB 09 OCT 2021 | JURÍDICO
Fiscal
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De interés en materia fiscal

Consulta de la DGT V0284-21, de 18 de febrero. Tipo de IVA aplicable a las entradas a partidos de fútbol

La DGT analiza el tipo impositivo aplicable en IVA a las entradas y abonos que vende un club de fútbol que milita en Segunda División B de fútbol español, concluyendo que tributará al 10 por ciento la venta de entradas de celebración de partidos en competiciones de Segunda División B de cualquier ámbito, mientras no tengan carácter profesional.

En caso contrario, esto es, de tratarse de competiciones profesionales, la entrada a los mismos tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento de IVA.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de abril de 2021. El IVA de entradas a palcos y butacas en eventos deportivos y culturales únicamente es deducible si se acredita la afectación a la actividad empresarial

En esta sentencia, la AN se pronuncia sobre si los gastos correspondientes a la adquisición de entradas para palcos o butacas en estadios o teatros, empleados para reunirse con clientes deben calificarse como “atenciones al cliente”, y, por tanto, no ser deducibles en IVA, o, por el contrario, y como defiende la empresa, como “gastos de marketing”, que darían derecho a la deducción del IVA soportado en su adquisición.

Por un lado, la empresa recurrente defiende que la compra de entradas se configura como “gastos de marketing”, necesarios para promover entre sus clientes la contratación de servicios, asimilando la situación al criterio aplicable en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

Sin embargo, el Tribunal, por su lado, concluye que:

  1. Aunque los gastos derivados de atenciones a clientes pueden ser deducibles en el ámbito del IS, no pasa lo mismo con las cuotas de IVA soportado, que no son recuperables para el empresario o profesional, al no tener carácter deducible.
  2. Matiza, sin embargo. que las cuotas de IVA soportado si serán deducibles si la empresa puede demostrar que los gastos tienen un carácter estrictamente profesional, tratándose, por tanto, de una cuestión de prueba por parte del contribuyente.

En el presente caso, la empresa defiende que los gastos se contabilizan como gastos de marketing, puesto que el fin último es promocionar la venta de los servicios de la empresa, lo que justificaría la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportado en la adquisición de las entradas.

En cambio, el Tribunal entiende que el contribuyente no ha acreditado que estos gastos tengan un carácter estrictamente profesional, puesto que considera que no guardan relación directa con la rama de actividad que constituye el objeto social de la entidad, ni considera que quede acreditada la vinculación de los gastos efectuados en la adquisición de entradas con el desarrollo comercial de la entidad. 

Finalmente, el Tribunal concluye, considerando que las invitaciones a determinados profesionales de clientes de la entidad no dejan de ser atenciones a clientes y, en todo caso, la adquisición de entradas (palcos o butacas) en espectáculos deportivos o culturales relevantes no tienen un carácter estrictamente profesional, como exige la directiva del IVA, siendo no deducibles las cuotas de IVA soportado en su adquisición.

 

Consulta de la DGT V0802-21, de 6 de abril. Tributación a efectos de IVA de la cesión de uso y explotación de un estadio y sus instalaciones a cambio de un canon anual

La consultante es una diputación provincial, copropietaria de un estadio de fútbol, junto con el ayuntamiento y la comunidad autónoma, que ha suscrito un convenio con una sociedad anónima deportiva, por el que le cede el uso y explotación del estadio y sus instalaciones a cambio de un canon anual. Se plantea cuál es el tratamiento en IVA de este canon.

La DGT se remite al artículo 7.9º de la Ley de IVA, que establece la no sujeción a IVA de las concesiones y autorizaciones normativas.

En este sentido, la DGT analiza el contenido del convenio firmado, en el que se acuerda un uso compartido de las instalaciones y en el que las partes pactan que el club dispondrá del uso exclusivo de las mismas, que comprende emplearlo para la celebración de partidos oficiales de cualquier competición, partidos amistosos, entrenamientos, etc. Sin embargo, se acuerda igualmente que, siempre que no perturbe el normal desarrollo de la competición, las entidades propietarias se reservan la facultad de organizar actos o eventos deportivos, culturales, musicales o recreativos en las instalaciones. Además, destaca que las entidades titulares de los bienes se reservan igualmente un espacio publicitario en la instalación deportiva objeto del convenio.

A su juicio, y para poder considerarlo como concesión administrativa no sujeta a IVA, considera que faltaría la nota esencial de utilización privativa del dominio público, que es inherente y consustancial a toda concesión administrativa. En efecto, en el convenio se establece un sistema de colaboración y de uso compartido de las instalaciones deportivas cedidas, concluyendo que la figura de cesión de uso que regula el convenio no encajaría en la figura concesional.

Por lo anterior, dado que la cesión objeto de consulta no puede calificarse como concesión administrativa, a la misma no le resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción al IVA y dicha cesión se encontraría sujeta al impuesto tributando al tipo general del 21% según la ley del IVA.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de abril de 2021. Absuelto por delito fiscal un futbolista que explota sus derechos de imagen a través de una entidad vinculada

En la presente sentencia, la Audiencia Provincial absuelve nuevamente a un jugador de fútbol profesional acusado de delito fiscal por haber ocultado los ingresos derivados de la cesión de sus derechos de imagen a una sociedad domiciliada en Madeira. La acusación, por su parte, defendía que dicha entidad se constituyó con el único propósito de eludir la tributación de tales rendimientos en España. 

La Audiencia Provincial, en los mismos términos que en 2019, reitera los argumentos para defender la inexistencia de simulación:

El hecho de que la sociedad portuguesa carezca de una infraestructura relevante no resulta trascendente para el caso, en la medida en que para la gestión de la explotación de derechos de imagen no parece necesaria una gran estructura

No se prueba la participación del futbolista en la negociación de los contratos relativos a la explotación de su imagen

Se acreditó que la entidad portuguesa era la que emitía y cobraba las facturas aumentando el volumen de negocio derivado de la cesión de los derechos de imagen.

El precio de la cesión de los derechos se basó en un informe de valoración por peritos que estaba ajustado al precio de mercado

La adquisición del 100% de las participaciones sociales de la entidad portuguesa por parte del jugador garantizaba el cobro del crédito del que era acreedor frente a la sociedad por la cesión de la explotación de sus derechos de imagen.

En consecuencia, la Audiencia Provincial concluye que la entidad portuguesa fue realmente la cesionaria de los derechos de imagen del jugador y ha estado explotando activamente los mismos, de manera que no constituye un instrumento formal que se emplee como medio de eludir tributos. Por ello, considera que no se trata en ningún caso de una simulación, como defiende la acusación.

Por ello, la Audiencia Provincial entiende que no cabe imputar delito alguno al jugador una vez descartada la simulación en la cesión de los derechos de imagen a la sociedad portuguesa.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia es susceptible de recurso, de manera que, en caso de ser objeto de este, habrá que esperar a lo que determine la siguiente instancia.

 

Consulta de la DGT V1092-21, de 26 de abril. Tratamiento a efectos de IVA y de IS de una asociación privada no incluida dentro del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

En el supuesto de hecho analizado, el consultante es una asociación privada sin ánimo de lucro que tiene por objeto la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas -en especial balonmano playa-, y la participación en actividades o competiciones deportivas en el ámbito federado.

Dicha asociación no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al no estar reconocida como asociación de utilidad pública.

Se plantea el tratamiento fiscal a efectos del IS y de IVA de las actividades desarrolladas por la asociación:

  1. A efectos del IS:

Según lo anterior, al ser una entidad sin ánimo de lucro no acogida al régimen regulado en la Ley 49/2002, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en la LIS.

Por tanto, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas en IS, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. Por el contrario, si la entidad realizase actividades que determinan la existencia de una actividad económica, tanto si las operaciones las realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados, dichas rentas estarían sujetas y no exentas en el IS.

En la presente consulta, la entidad tiene por finalidad la formación y práctica de balonmano playa en diferentes categorías y la participación en torneos de ámbito nacional, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos están sujetos y no exentos en el IS.

Además, la entidad consultante señala que va a recibir ingresos procedentes de las cuotas satisfechas por los socios para la práctica de balonmano playa, subvenciones públicas, aportaciones o colaboraciones de empresas privadas y venta ocasional de papeletas para la participación de sorteos que tienen como premio la prestación de servicios de hostelería y restauración por parte de las empresas colaboradoras.

En base a lo anterior, los ingresos percibidos por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetos y no exentos al impuesto.

  1. A efectos de IVA:

La DGT señala que, estarán exentas del IVA las operaciones desarrolladas que, teniendo la consideración de prestaciones de servicios, estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física y que sean prestadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos deportivos de carácter social.

Por otro lado, en relación con las cantidades percibidas de los patrocinadores, mediante la exhibición en carteles, vallas de la marca, logotipos o cualquier otra forma de identificación, dichas operaciones efectuadas por la referida entidad estarían siempre sujetas y no exentas del IVA.

Finalmente, respecto a la venta de papeletas para el sorteo a la que se refiere la consulta, siempre que se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará exenta del IVA. En caso contrario, estaría sujeta a IVA y aplicaría el tipo general del 21 por ciento.

 

Consulta de la DGT V0862-21, de 13 de abril: Determinación de la residencia fiscal como consecuencia de la COVID-19

En el supuesto de hecho analizado, el consultante es un residente fiscal en Marruecos que, como consecuencia de la COVID-19 y del cierre de fronteras marroquí, permaneció en España desde la declaración del estado de alarma, hasta el 15 de julio de 2020. Se plantea si estos días se computan a efectos del cálculo de los 183 días en territorio español, para la determinación de la residencia fiscal, regulados en la norma interna.

En primer lugar, y según la ley del IRPF, la DGT considera que el periodo de permanencia en España durante la COVID-19 sí computaría a efectos de determinar la residencia en territorio español.

No obstante, reconoce que en caso de que el consultante fuese considerado residente fiscal en ambos Estados (esto es, Marruecos y España), habría que acudir al Convenio hispano-marroquí, que contiene una serie de criterios a seguir a los efectos de dirimir el conflicto de residencia.

En cuanto a la aplicación de estos criterios, como consecuencia de la COVID-19, el Secretariado de la OCDE elaboró un informe que recoge una serie de observaciones que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas por la situación.

En particular, dicho Informe indica que es poco probable que una persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España como consecuencia de una estancia temporal. Por consiguiente, entiende que con este primer criterio bastaría para considerar al consultante residente fiscal en Marruecos, por ser dicho Estado el único en que dispone de una vivienda permanente.

Sin embargo, el mencionado Informe añade que podría darse el caso en el que la estancia temporal en España fuera lo suficientemente larga como para considerar la vivienda utilizada en España como “vivienda permanente a su disposición”, habiendo que recurrir al siguiente criterio de resolución del conflicto de residencia, es decir, al centro de sus intereses vitales, Estado donde viva, y Estado del que sea nacional.

En ese supuesto, el Informe concluye de nuevo considerando que es poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor del Estado de desplazamiento temporal (España), por ser mucho más factible que la persona que vino del extranjero tenga su centro de intereses vitales, viva habitualmente y sea nacional de su Estado de residencia original (Marruecos).

En conclusión, la DGT considera que, si bien en base a los criterios de la normativa interna una persona física que haya quedado confinada en territorio español con ocasión de la COVID-19 puede ser considerada residente fiscal en España, los criterios recogidos en el Convenio hispano-marroquí hacen poco probable que esa persona pueda ser finalmente considerada residente en España en vez de en Marruecos, resolviendo de esta manera el conflicto de doble residencia.

 

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